Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 45

En vigor desde 23 ene 2008
1. Los procedimientos sancionadores se seguirán por escrito y se impulsarán de oficio en todos sus trámites. 2. Las comunicaciones entre las autoridades, mandos y órganos que intervengan en la tramitación se efectuarán directamente, sin traslados intermedios. Estas comunicaciones y las que deban tener lugar con los interesados se llevarán a cabo, en lo posible, a través de medios ofimáticos y telemáticos, siempre que reúnan los requisitos exigidos en materia de comunicaciones electrónicas. 3. Todos los órganos de las Administraciones Públicas prestarán, dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a la normativa por la que se rijan, la colaboración que les sea requerida durante la tramitación de los procedimientos sancionadores.
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eli/es/lo/2007/10/22/12#art-45

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