Art. Artículo cuarto
En vigor desde 29 nov 1995
1. Se suprime el inciso del párrafo undécimo del Preámbulo de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, que dice:
«... para los que pueda imponerse como alternativa pena de muerte.»
2. El apartado 1.º del artículo 398 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, queda redactado de la forma siguiente:
«1.º Los procesados por flagrante delito militar a que se refieren los artículos 49; 50, párrafo primero; 52, párrafo primero; 57; 69, si el resultado fuere la muerte; 70, en los casos de extrema gravedad; 71; 76, párrafo primero; 79, letra a); 85, párrafo segundo, si se causaren lesiones graves o se ocasionare la muerte; 86, párrafo segundo, si se causaren lesiones o se ocasionare la muerte; 87, párrafo primero, si se causare la muerte o lesiones muy graves; 91, párrafo tercero; 98; 102, párrafo tercero; 104, si se causare la muerte; 107, si ejerciere el mando; 109, párrafo primero; 111; 130, párrafo segundo; 144, 1.º; 146, 1.º; 147, 1.º, y 165.»
3. El artículo 406 de la citada Ley Orgánica queda redactado de la siguiente forma:
«Terminada la vista se realizarán seguidamente y en un solo acto, salvo causa de fuerza mayor, la deliberación, votación, redacción y firma de la sentencia, que se notificará inmediatamente al Fiscal Jurídico Militar y a los defensores de las partes. Contra esta sentencia cabrá el recurso de casación prevenido en el Título IV del Libro II.»
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Proeli/es/lo/1995/11/27/11#articulo-cuarto