Art. Artículo segundo
En vigor desde 16 ago 1982
Uno. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, así como de las específicas modalidades de control que sobre las facultades legislativas puedan establecer las leyes estatales a que se refiere el artículo ciento cincuenta de la Constitución, la Comunidad Autónoma ajustará el ejercicio de las facultades transferidas a los siguientes principios y controles: a) la Comunidad Autónoma está obligada a facilitar a la Administración del Estado la información que ésta solicite sobre la gestión del servicio; b) las facultades y servicios transferidos han de mantener, como mínimo, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia; no podrá ser causa de desequilibrios financieros de la Comunidad o de destrucción grave de los recursos naturales y económicos, así como tampoco podrán introducir desigualdad entre los individuos o grupos ni ir contra la solidaridad individual o colectiva de los españoles; c) en caso de incumplimiento de los requisitos anteriores el Estado advertirá formalmente de ello a la Comunidad, y si ésta mantiene su actitud, el Gobierno podrá suspender a partir de los tres meses las facultades y servicios, dando cuenta de ello a las Cortes Generales, quienes resolverán la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la suspensión o acordando la revocación del ejercicio de la facultad transferida.
Dos. En los Decretos concretos de traspaso se precisarán, además, los medios financieros que han de acompañarlos, así como, en su caso, otras fórmulas específicas de control sobre las facultades ejecutivas de la Comunidad Autónoma que por Ley le correspondan al Estado.
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Proeli/es/lo/1982/08/10/11#articulo-segundo