Libro LIBRO II›Título TÍTULO XXIV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 610
En vigor desde 1 oct 2004
El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superfluos, así como aquéllos concebidos para causar o de los que fundamentalmente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia de la población, u ordene no dar cuartel, será castigado con la pena de prisión de 10 a 15 años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos.
Se modifica por el art. único.162 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-610