Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XXIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª De los delitos de terrorismo

Art. 574

En vigor desde 1 jul 2015
1. El depósito de armas o municiones, la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de ocho a quince años cuando los hechos se cometan con cualquiera de las finalidades expresadas en el apartado 1 del artículo 573. 2. Se impondrá la pena de diez a veinte años de prisión cuando se trate de armas, sustancias o aparatos nucleares, radiológicos, químicos o biológicos, o cualesquiera otros de similar potencia destructiva. 3. Serán también castigados con la pena de diez a veinte años de prisión quienes, con las mismas finalidades indicadas en el apartado 1, desarrollen armas químicas o biológicas, o se apoderen, posean, transporten, faciliten a otros o manipulen materiales nucleares, elementos radioactivos o materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes. Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3440 . Se modifica por el art. único.151 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1995/11/23/10#art-574

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil