Libro LIBRO II›Título TÍTULO XX›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 454
En vigor desde 24 may 1996
Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451.
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Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-454