Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XIXCapítulo CAPÍTULO IX

Art. 441

En vigor desde 1 jul 2015
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las leyes o reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a cinco años. Se modifica por el art. único.227 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439 .

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eli/es/lo/1995/11/23/10#art-441

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