Libro LIBRO II›Título TÍTULO XII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 222
En vigor desde 24 may 1996
El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su profesión o cargo, realice las conductas descritas en los dos artículos anteriores, incurrirá en la pena en ellos señalada y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a seis años.
A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.
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Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1995/11/23/10#art-222