Título TITULO PRELIMINAR

Art. Artículo tercero

En vigor desde 31 dic 1996
Uno. La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, regulándose su desarrollo por Ley del Parlamento de Canarias. La sede del Presidente del Gobierno autónomo alternará entre ambas capitales por períodos legislativos. El Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente. Dos. El Parlamento Canario tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 61, de 12 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-5347

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eli/es/lo/1982/08/10/10#articulo-tercero

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