Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 3 abr 2025
Se modifica el Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, en los términos siguientes: Uno. Se modifica el ordinal 1.º del apartado 2 del artículo 51, que se redactado como sigue: «1.º El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.» Dos. Se modifica el ordinal 1.º del artículo 52, que queda redactado como sigue: «1.º El Alcalde o Concejal en quien delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario a que se refiere el artículo 51.» Tres. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue: «Artículo 53. La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Alcalde, Concejal/a, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente». Cuatro. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue: «Artículo 57. El matrimonio tramitado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia o por personal funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante Alcalde o Concejal en quien este delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado o Encargada del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el notario o la notaria quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo notario o notaria u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, Alcalde o Concejal en quien este delegue». Cinco. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue: «Artículo 58. El Alcalde, Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.» Seis. Se modifica el ordinal 3.º del artículo 73, que queda redactado como sigue: «3.º El que se contraiga sin la intervención del Alcalde o Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.»
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