Art. Artículo primero
En vigor desde 12 mar 2003
Se modifica el artículo 505 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con la siguiente redacción:
«Artículo 505.
1. Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin ser miembros de la corporación local, perturben de forma grave el orden de sus plenos impidiendo el acceso a los mismos, el desarrollo del orden del día previsto, la adopción de acuerdos o causen desórdenes que tengan por objeto manifestar el apoyo a bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
2. Quienes, amparándose en la existencia de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, calumnien, injurien, coaccionen o amenacen a los miembros de corporaciones locales, serán castigados con la pena superior en grado a la que corresponda por el delito cometido.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/lo/2003/03/10/1#articulo-primero