Título TITULO I
Art. Artículo treinta y nueve
En vigor desde 8 may 1999
1. Los miembros de la Junta de Extremadura residirán necesariamente en Extremadura.
2. Los miembros de la Junta de Extremadura no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o empresarial alguna.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Su anterior numeración era art. 41.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1983/02/25/1#articulo-treinta-y-nueve