Título TITULO I
Art. Artículo dieciséis
En vigor desde 8 may 1999
1. Las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las entidades territoriales que la forman se regirán por lo establecido en la legislación del Estado y en el presente Estatuto.
2. En los términos que disponga una ley de la Asamblea de Extremadura, la Comunidad Autónoma podrá articular la gestión ordinaria de sus servicios a través de las entidades locales de Extremadura.
Dicha ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad.
3. La Comunidad Autónoma coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general de Extremadura. A estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado, por una ley de la Asamblea de Extremadura, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación.
4. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las diputaciones y los municipios, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá, en cada caso, la correspondiente transferencia de medios financieros, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.
Se modifica por el art. único.12 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1983/02/25/1#articulo-dieciseis