Título TITULO I

Art. Artículo cincuenta y siete

En vigor desde 8 may 1999
Para el ejercicio de sus competencias, la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura dispondrá de: a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. b) Sus propios tributos y precios públicos. c) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado y los recargos que sobre los impuestos estatales puedan establecerse. d) Las participaciones en los ingresos del Estado. e) El producto de las operaciones de crédito. f) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia. g) Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. h) Las subvenciones o aportaciones de fondos de otras Administraciones públicas por el ejercicio de acciones concertadas. i) Cualesquiera otros ingresos de derecho público o privado. j) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otros Fondos previstos en la Constitución y en las leyes del Estado. Se modifica por el art. único.39 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225

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eli/es/lo/1983/02/25/1#articulo-cincuenta-y-siete

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