Capítulo CAPITULO I

Art. Artículo quinto

En vigor desde 3 jun 1982
Uno. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido. Dos. La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.
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eli/es/lo/1982/05/05/1#articulo-quinto

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