Título TÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 4 jul 2011
1. Todos los profesionales sanitarios están obligados a proporcionar, en algún momento de la relación clínica, información acerca del derecho a formular la Declaración de Voluntades Anticipadas.
2. Los profesionales sanitarios que atienden a pacientes durante el proceso de la muerte tienen obligación de recabar de ellos información acerca de si han otorgado o no una Declaración de Voluntades Anticipadas y, en caso afirmativo, la consultarán.
3. En caso de que la persona atendida se halle en situación de incapacidad de hecho, el profesional procederá obligatoriamente a la consulta directa de su Declaración de Voluntades Anticipadas.
4. Los profesionales sanitarios tienen obligación de respetar los valores e instrucciones contenidas en la Declaración de Voluntades Anticipadas, en los términos previstos en la presente Ley Foral, y en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre y en sus respectivas normas de desarrollo.
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Proeli/es-nc/lf/2011/03/24/8#art-18