Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 23 ago 2018
1. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra velará para que el personal al servicio de las instituciones recogidas en el artículo 4.1, 2 y 3 de la presente ley foral puedan desempeñar sus funciones en los términos legalmente establecidos. 2. La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra velará para que las personas que denuncien posibles casos de corrupción no sufran un empeoramiento de las condiciones de su entorno laboral o sean sujeto de cualquier forma de perjuicio o discriminación, sin que ello suponga interferencia en investigaciones o procedimientos de índole penal y teniendo presente los límites establecidos en el artículo 10 de esta ley foral. La dirección de la Oficina promoverá ante las autoridades competentes las acciones correctoras o de restablecimiento, de las que dejará constancia en la memoria anual. 3. Toda persona denunciante o informante de hechos o conductas cuya comprobación corresponda a la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción puede, si lo solicita, obtener el compromiso escrito de que su identidad no será revelada a terceras personas. A tal efecto los datos de dicha persona denunciante o informante y los detalles que pudieran determinar su identificación serán mantenidos en secreto por el personal al servicio de la Oficina.
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eli/es-nc/lf/2018/05/17/7#art-9

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