Art. Disposición final primera

En vigor desde 21 may 2021
1. Se añade un nuevo apartado e) al artículo 5.2 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, con la siguiente redacción: «e) El deber de informar en los términos dispuestos por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE». 2. Se modifica el artículo 9 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 9. De la publicidad de las estadísticas oficiales. 1. A los efectos de esta ley foral tendrán la consideración de estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Estadístico de Navarra y las que hayan sido aprobadas por el Gobierno de Navarra, según lo previsto en el artículo 28 de la presente ley foral. 2. Difusión general. Los resultados de las estadísticas oficiales se harán públicos y se difundirán imparcial y ampliamente según los criterios de desagregación propuestos en el Plan de Estadística y en los Programas Anuales. 3. Difusión específica. Se podrá facilitar a quien lo solicite: a) Explotaciones especiales tal y como se recoge en el artículo 12 de la presente ley foral. b) Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico porque hayan llegado a ser anónimos hasta tal punto que sea imposible identificar a las unidades informantes ni contravengan lo dispuesto en las regulaciones específicas de los registros administrativos correspondientes Estas peticiones y consultas específicas que deberán estar motivadas y responder a criterios de proporcionalidad, se regularán reglamentariamente.» 3. Se modifica el artículo 14 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 14. De la cooperación entre las Administraciones Públicas. Para lograr una mayor eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos públicos en la actividad estadística, el sistema estadístico de la Comunidad Foral de Navarra, en el marco de competencias de ésta, fomentará y favorecerá la cooperación con las Corporaciones Locales, con el sistema estadístico de la Administración General del Estado, con los de las Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con otros organismos en todos los niveles de la actividad estadística. El Instituto de Estadística de Navarra asumirá las labores de interlocución con los órganos centrales de estadística de las diferentes Administraciones Públicas.» 4. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos: «3. Los directorios que no contengan más datos que la denominación, identificadores, emplazamiento, actividad, identificadores de tamaño, direcciones electrónicas corporativas, teléfonos corporativos y otras características generales que se incluyan habitualmente en los registros o directorios de difusión general.» 5. Se modifica el artículo 24 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 24. De las personas obligadas a suministrar información. 1. Las personas o entidades que se determinen conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes tienen la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo 23 de la presente ley foral que les sea requerida. 2. La regulación de cada estadística determinará las personas o entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de la naturaleza física o jurídica, pública o privada, y de la nacionalidad de aquellas, siempre que tengan o hayan tenido su domicilio o residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de Navarra. También podrá extenderse a actividades que se desarrollen fuera de Navarra, cuando sea adecuado a la finalidad de la estadística y así estuviera previsto en sus normas reguladoras. 3. En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho a la intimidad familiar y personal, su suministro se ajustará a lo dispuesto por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa de aplicación. En cualquier caso, dichos datos serán siempre requeridos por razones de interés general, con criterios de proporcionalidad con relación a los objetivos de las operaciones estadísticas, y con las garantías necesarias que permitan preservar el anonimato de las informaciones obtenidas. 4. Para reducir la carga de respuesta de las unidades informantes el Instituto de Estadística de Navarra y el resto de los órganos estadísticos definidos en el artículo 34 de la presente ley foral tendrán derecho a solicitar y obtener los datos contenidos en todos los registros y ficheros administrativos sin demora y gratuitamente, incluidos datos personales identificados, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas dentro del marco de la actuación estadística regulado en esta ley foral. Asimismo, los órganos y entes de la Administración general del Estado y de su sector público institucional estarán obligados a remitir los datos administrativos solicitados, incluidos los datos personales identificados que se requieran para el desarrollo de las operaciones estadísticas de los planes y programas estadísticos. Los registros y ficheros administrativos mencionados, irán acompañados de los metadatos pertinentes. 5. El Instituto de Estadística de Navarra, el resto de los órganos estadísticos definidos en el artículo 34 de la presente ley foral y las unidades titulares de los registros y ficheros administrativos deberán crear los mecanismos de cooperación necesarios a tal efecto. 6. Se autoriza a las entidades públicas o privadas que tengan la consideración de informantes, de conformidad con lo establecido en la regulación de la correspondiente operación estadística, a ceder a los organismos receptores de la operación estadística, sin el consentimiento de los interesados, los datos de carácter personal de que dispongan sobre los mismos, a efectos exclusivamente de la realización de las operaciones estadísticas.» 6. Se modifica el apartado 4 del artículo 26 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos: «4. Dicho Plan contendrá como mínimo: a) La determinación de los objetivos generales del Plan y de los específicos de la actividad estadística prevista en el mismo. b) La relación de operaciones estadísticas y restos de elementos propuestos para lograr los objetivos determinados c) Los indicadores que permitan la evaluación del cumplimiento de los objetivos.» 7. Se modifica el artículo 27 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 27. Programas Anuales de Estadística. 1. El Plan de Estadística de Navarra se desarrollará mediante Programas Anuales de Estadística, que serán aprobados por el Gobierno a propuesta de la persona titular del Departamento al que esté adscrito el Instituto de Estadística de Navarra. 2. El Programa Anual de Estadística deberá contener, al menos, las especificaciones siguientes: a) Su adecuación al Plan de Estadística de Navarra. b) La relación de las operaciones estadísticas en curso y de nueva implantación que han de realizarse en su período de vigencia acompañadas de la documentación requerida en la ley foral del plan que lo integre. c) Se harán constar las operaciones derivadas de convenios o acuerdos de colaboración entre la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y otras administraciones u organismos. 3. El Programa Anual de Estadística se integrará en la Ley Foral de Presupuestos. Esta ley foral habilitará los recursos necesarios para la ejecución del Programa Anual correspondiente en cada ejercicio.» 8. Se modifica el segundo párrafo del artículo 28 por adecuación a lenguaje incluyente que queda redactado en los siguientes términos: «El Acuerdo de Gobierno se adoptará a propuesta de la persona titular del Departamento al que esté adscrito el Instituto de Estadística de Navarra, previo informe favorable de éste que contemple la adecuación a los objetivos y requisitos establecidos en el correspondiente Plan y Programa de Estadística y comunicación al Consejo de Estadística.» 9. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 30 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos: «4. A todos los efectos el Instituto de Estadística de Navarra podrá utilizar el nombre Nastat de forma alternativa o conjuntamente con el nombre Instituto de Estadística de Navarra.» 10. Se modifica el artículo 34 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 34. Órganos estadísticos de los Departamentos. 1. Para promover el desarrollo estadístico, racionalizar los recursos y facilitar la colaboración en la actividad estadística, los Departamentos podrán designar una unidad, dedicada en exclusiva a la actividad estadística y responsable de la coordinación de toda su actividad estadística, como órgano estadístico del Departamento. Este órgano, que deberá disponer de la capacidad funcional necesaria para garantizar el desarrollo de sus funciones, estará sujeto al secreto estadístico en los términos establecidos en la presente ley foral, si cumple las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Así mismo, se determinará reglamentariamente el procedimiento a seguir para el reconocimiento de los órganos estadísticos de los Departamentos para asumir los derechos y obligaciones inherentes al secreto estadístico. 2. En el caso de inexistencia de un órgano estadístico, los Departamentos deberán constituir, mediante Orden Foral, una Comisión de Estadística. Las funciones de la Comisión de Estadística Departamental serán promover la coordinación interna de la actividad estadística, participar en el Consejo de Estadística de Navarra a través de sus representantes en el Pleno y Grupos de Trabajo y colaborar en la elaboración y seguimiento de los Planes de Estadística y Programas Anuales de Estadística, manteniendo la interlocución con el Instituto de Estadística de Navarra. Las Comisiones de Estadística Departamentales estarán compuestas por la persona que represente al Departamento en el Consejo de Estadística, que ejercerá la Presidencia, por quien ostente la Secretaría General Técnica, que ejercerá la Secretaría, y por las personas responsables de las unidades que produzcan o tengan relación directa con la información estadística. Podrán contar asimismo con la presencia de una persona representante del Instituto de Estadística de Navarra, que tendrá voz, pero no voto, para favorecer la coordinación. Las Comisiones de Estadística deberán reunirse al menos una vez al año para evaluar el cumplimiento del Programa Anual de Estadística y proponer las operaciones estadísticas y resto de elementos que deberán formar parte del Programa del ejercicio siguiente. Asimismo, podrán reunirse cuantas veces consideren a propuesta de la mitad de su composición. Los Acuerdos se tomarán por mayoría simple.» 11. Se modifica el artículo 36 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 36. Naturaleza y composición. 1. El Consejo de Estadística de Navarra es el órgano consultivo y de participación del Sistema Estadístico de Navarra. Sus objetivos son facilitar la relación de las unidades estadísticas entre sí y de éstas con informantes y con quienes utilizan la información estadística. 2. Su composición, organización y funcionamiento serán determinados reglamentariamente.» 12. Se modifica el artículo 37 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 37. Funciones. El Consejo de Estadística de Navarra ejercerá funciones de asesoramiento, consulta, participación y mediación en relación con la actividad del Sistema Estadístico de Navarra, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.» 13. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 44 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que quedan redactados en los siguientes términos: «1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 600 euros. 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 601 euros hasta 3.000 euros. 3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 3.001 euros a 30.000 euros.» 14. Se modifica el apartado 2 del artículo 46 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos: «2. La imposición de las sanciones se efectuará conforme a lo establecido en las normas que desarrollen el procedimiento sancionador en la Comunidad Foral de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.» 15. Se modifica el título V, Registro de Población de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 49. Creación del Registro de Población de Navarra. Se crea el Registro de Población de Navarra en el que se contendrán los datos de nombre, apellidos, domicilio, sexo, fecha de nacimiento y número del DNI, o del documento que lo sustituya en el caso de población extranjera, que constan en los padrones municipales de habitantes de todos los Ayuntamientos de la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 50. Obtención de los datos del Registro de Población de Navarra. Los datos de carácter personal del Registro de Población de Navarra serán facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y garantía de los derechos digitales. Artículo 51. Ejercicio de los derechos de las personas. 1. Las personas podrán ejercitar ante el Instituto de Estadística de Navarra los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad de los datos, oposición y a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas. 2. El Instituto de Estadística de Navarra podrá denegar las solicitudes de acceso que reciba cuando los datos se encuentren amparados por las garantías del secreto estadístico. Artículo 52. Finalidad del Registro de Población de Navarra. 1. Los datos del Registro de Población de Navarra podrán usarse por los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para la elaboración de estadísticas oficiales de acuerdo con lo establecido en la presente ley foral. 2. El Registro de Población de Navarra también tiene como finalidad facilitar la comunicación de los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con los residentes en su territorio, en el marco de las relaciones jurídico-administrativas derivadas del ejercicio de las competencias que tengan atribuidas. 3. Los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán utilizar los datos del Registro de Población de Navarra, salvo que la persona afectada se opusiera a ello, si son necesarios para el ejercicio de sus competencias. 4. Las solicitudes de datos contenidos en el Registro de Población de Navarra se dirigirán al Instituto de Estadística de Navarra y deberán explicitar la función para la que esa información es precisa. 5. El Instituto de Estadística de Navarra facilitará únicamente los datos enumerados en el artículo 49 de la presente ley foral. Artículo 53. Confidencialidad. Fuera de los supuestos contemplados en el artículo anterior, los datos de carácter personal del Registro de Población de Navarra son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE: Reglamento general de protección de datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y garantía de los derechos digitales. Artículo 54. Utilización de los datos del Registro de Población de Navarra. La información que obtengan de la forma prevista en este Título los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra no podrá ser manipulada, ni cedida ni utilizada para otras funciones distintas de las que se hicieron constar en la solicitud dirigida al Instituto de Estadística de Navarra. Artículo 55. Medidas de seguridad. 1. Las medidas de seguridad del Registro de Población de Navarra, serán, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y garantía de los derechos digitales, las previstas en el Esquema Nacional de Seguridad. 2. En todo caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679, las medidas que se adopten deberán ser apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado.»
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