Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 24 abr 2007
1. La redacción de los estudios y proyectos se realizará por el Departamento competente en materia de carreteras, bien con personal y medios propios o bien mediante su contratación con terceros. La dirección o supervisión de los estudios y proyectos será llevada a cabo, en todo caso, por personal con capacitación técnica suficiente y perteneciente al Departamento competente en materia de carreteras. 2. El Departamento competente en materia de carreteras podrá encomendar o convenir con otras Administraciones, sociedades o entes públicos, organismos o particulares la redacción de estudios y proyectos, reservándose la supervisión y aprobación de los mismos. 3. La orden de inicio de los trabajos de redacción de estudios o proyectos que vayan a elaborarse con medios propios de la Administración implicará la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos técnicos precisos. Los mismos efectos tendrá la adjudicación a terceros de la redacción de estudios o proyectos, así como la formalización del correspondiente convenio o encomienda para la realización de dichos trabajos.
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eli/es-nc/lf/2007/03/23/5#art-19

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