Art. 3

En vigor desde 1 jul 2005
1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas de Navarra se inspirarán en los principios de prevención, de precaución o cautela, de quien contamina paga, así como en el principio de reparación o corrección de los impactos ambientales, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de participación. 2. Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de las Administraciones públicas de Navarra, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible. La integración ambiental se desarrollará de acuerdo con los siguientes criterios: a) La realización de un previo análisis justificativo de las necesidades que se pretenden satisfacer con la política o actuación de que se trate. b) La integración de las exigencias y condicionamientos ambientales en el diseño de la política o actuación desde su planteamiento inicial. c) La necesidad de identificar, describir y evaluar, de forma apropiada y en función de cada caso particular, los efectos directos e indirectos que la política o actuación puede tener sobre la salud de las personas, el agua, la atmósfera, el suelo, la fauna, la flora, el clima, el paisaje, los bienes materiales y el patrimonio cultural, así como sobre las interacciones que mantengan los anteriores elementos.
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eli/es-nc/lf/2005/03/22/4#art-3

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