Art. 3

En vigor desde 29 oct 2013
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el empleo de la técnica referida en el artículo 1, al implicar un uso del suelo prohibido en el territorio de la Comunidad Foral de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, tendrá la consideración de infracción urbanística con arreglo a lo previsto en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
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eli/es-nc/lf/2013/10/15/30#art-3

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