Título TÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 1 ene 2017
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a la actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros de contenido patrimonial que sean necesarios para la obtención de la renta.
Asimismo, se entenderán afectos los bienes que se arrienden o cedan a terceros para su uso, siempre que dicho arrendamiento o cesión tenga la consideración de actividad económica de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella proporción que realmente se utilice en la actividad de que se trate.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2016/12/28/26#art-9