Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 1 ene 2017
1. El inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe. La amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe. 2. La amortización se iniciará a partir del momento en que el activo comience a producir rentas.
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eli/es-nc/lf/2016/12/28/26#art-17

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