Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 101
En vigor desde 1 ene 2017
1. Las entidades sobre las que se adquiera una participación, directa o indirecta, como la definida en el artículo 100.2.b), y se cumplan el resto de requisitos señalados en dicho artículo, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efectos desde el período impositivo siguiente. En el caso de entidades de nueva creación la integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que en dicho momento cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.
2. Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efectos desde el propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia.
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Proeli/es-nc/lf/2016/12/28/26#art-101