Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 8 abr 1993
1. Las autorizaciones administrativas a que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Ley Foral se otorgarán por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entenderán denegadas por silencio administrativo. 2. La autorización administrativa especificará: a) Las especies a que se refiera y su situación en Navarra. b) Los medios, sistemas o métodos autorizados y las razones de su empleo. c) Las circunstancias de tiempo y lugar. d) Los sistemas de control, que se ejercerán por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. e) El objetivo o razón de la acción, incluida la naturaleza del riesgo. f) El número máximo de ejemplares a recoger y tratar. g) Las personas cualificadas encargadas de la acción. 3. En todos los casos, finalizada la actividad, el autorizado deberá presentar en el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en el plazo que a tal efecto se le indique, una memoria en la que se especificarán los resultados obtenidos, el número de ejemplares utilizados y cuantas circunstancias de interés se hayan producido.
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eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-11

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