Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 23

En vigor desde 1 ene 2026
A efectos del cálculo del Impuesto Complementario, el tipo de gravamen aplicable a los contribuyentes previstos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6, en el período impositivo y en relación con cada jurisdicción, será la diferencia positiva entre el tipo impositivo mínimo a que se refiere el apartado 43 del artículo 5 y el tipo impositivo efectivo en cada jurisdicción, determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22, expresado en términos porcentuales.
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eli/es-nc/lf/2025/12/22/18#art-23

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