Título TÍTULO IV
Art. 15
En vigor desde 1 ene 2026
1. La base imponible del impuesto complementario de una jurisdicción con un nivel impositivo bajo, ya sea en la modalidad del impuesto complementario nacional o en la del impuesto complementario primario, en el periodo impositivo, será el importe positivo, resultante de minorar las ganancias admisibles netas de las entidades constitutivas de la jurisdicción en el importe de la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica, de conformidad con lo dispuesto en esta ley foral.
2. La base imponible del impuesto complementario de los contribuyentes previstos en el apartado 2 del artículo 6, en territorio español, en el periodo impositivo, será el importe resultante de multiplicar la base imponible del impuesto complementario por la proporción que represente la ganancia admisible del contribuyente, obtenida en el período impositivo, respecto de las ganancias admisibles agregadas en territorio español.
La base imponible del impuesto complementario de los contribuyentes previstos en el apartado 3 del artículo 6, en una jurisdicción y en el periodo impositivo, será el importe resultante de multiplicar la base imponible del impuesto complementario de una jurisdicción con nivel impositivo bajo, por la proporción que represente la ganancia admisible de cada entidad constitutiva participada, obtenida en el período impositivo, respecto de las ganancias admisibles agregadas de cada jurisdicción con nivel impositivo bajo, y ello multiplicado por el porcentaje de participación que posea, directo o indirecto, en cada entidad constitutiva participada sin residencia o radicada en otra jurisdicción.
3. La base imponible de los contribuyentes previstos en el apartado 4 del artículo 6, en el periodo impositivo, será la cuantía determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 29 dividida entre el tipo de gravamen de la jurisdicción con nivel impositivo bajo.
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Proeli/es-nc/lf/2025/12/22/18#art-15