Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª Recursos: Normas generales

Art. 147

En vigor desde 1 ene 2020
1. Fuera de los casos previstos en los artículos 146 y 149, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. Para ello, deberá declararlos motivadamente lesivos para el interés público siempre que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, con objeto de proceder a su posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 2. Será órgano competente para la tramitación del procedimiento el órgano que dictó el acto impugnado. 3. La resolución del procedimiento corresponde a la persona titular del departamento competente en materia tributaria. 4. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra. 5. La declaración de lesividad no podrá adoptarse con posterioridad al transcurso de cuatro años desde que se notificó el acto administrativo, y exigirá la previa audiencia de cuantos ostentaron la cualidad de interesados. 6. Transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento sin que la declaración de lesividad se haya resuelto, se producirá la caducidad del procedimiento. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso administrativo alguno, si bien podrá ser notificada a los interesados a título meramente informativo. Se modifica el apartado 3 por el .18 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica por el .27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

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eli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-147

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