Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 122
En vigor desde 1 ene 2026
1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito o a otra persona, entidad de pago, entidad de dinero electrónico o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito, valores u operación existentes en dicha persona o entidad.
2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto.
Se modifica el apartado 1 por el .6 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2014, por el .5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888 . Se modifica el apartado 1 por el .18 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623 .
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-122