Título TITULO IIICapítulo CAPITULO VSecc. Sección 2.ª De los aprovechamientos de los montes

Art. 53

En vigor desde 2 may 2007
1. Todo aprovechamiento de maderas y leñas en montes públicos, en los contemplados en el artículo 7 de la presente Ley Foral, así como los realizados en montes protectores, deberá concretarse en los correspondientes Planes de aprovechamiento y mejora que deberán ser aprobados por la Administración Forestal. 2. En el caso de que estos montes estén ordenados, la Administración Forestal, de oficio, elaborará este plan, en colaboración con los titulares del monte. Con carácter excepcional, podrán autorizarse aprovechamientos no previstos en los Proyectos de Ordenación o Planes técnicos de gestión aprobados. 3. En el caso de que dichos montes no se encuentren ordenados, la Administración Forestal elaborará dicho plan, en colaboración con su titular y previa solicitud del mismo. Excepcionalmente, podrán autorizarse pequeños aprovechamientos a través de un procedimiento simplificado, de comunicación previa y silencio positivo, en los términos que reglamentariamente se determine. 4. El Plan de aprovechamientos será de obligado cumplimiento por el titular, salvo causa justificada debidamente autorizada, debiendo distinguir las cortas de mejora, con descripción de las mismas, y las cortas de regeneración o finales. 5. El pliego de condiciones técnicas incluido en el Plan comprenderá las directrices selvícolas, la tipología de las explotaciones y las vías de saca. No tendrá la consideración de condición técnica la valoración económica del aprovechamiento o la forma de enajenación del mismo. La Administración Forestal valorará económicamente el aprovechamiento en los supuestos en que corresponda, teniendo dicha valoración carácter orientativo y no vinculante. Se modifica por el art. único.33 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242

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eli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-53

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