Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De la guarda

Art. 104

En vigor desde 19 jul 2022
1. A los efectos de esta ley foral, se entiende por guarda una de las medidas de protección de menores derivadas de su situación de desprotección. 2. La asunción de la guarda corresponde a la Administración de la Comunidad Foral y conllevará el contenido y las obligaciones previstas en la legislación civil o las que, en su caso, la autoridad judicial determine conforme a lo previsto en la ley 71 del Fuero Nuevo. 3. La guarda se ejercerá a través de la figura del acogimiento familiar y, solo si no fuera este posible o conveniente para el interés superior del menor o la menor, mediante el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por quien ejerza la dirección o sea responsable del centro donde esté acogida la persona menor, conforme a los términos establecidos en la legislación de protección de menores y, en los casos de guarda provisional, por quien dirija o sea responsable del Centro de Orientación y Acogida o del recurso correspondiente, hasta la valoración de la situación de la persona menor y/o la adopción de la medida de protección adecuada. 4. Se deberá tener en cuenta la perspectiva de género como eje transversal en la intervención que lleve a cabo en el ejercicio de la guarda.
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eli/es-nc/lf/2022/05/11/12#art-104

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