Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
En vigor desde 25 nov 2006
1. La conservación del Registro de la Riqueza Territorial, a que se refiere el artículo 1.2 de la presente Ley Foral, tendrá por objeto el mantenimiento y la permanente actualización de los datos de los bienes inmuebles contenidos en el mismo.
2. El suministro recíproco por parte de la Hacienda Tributaria de Navarra y de los Ayuntamientos respectivos de la información necesaria para la conservación del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros se realizará mediante la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos pertinentes, sin que sea preciso el consentimiento de los afectados en lo que se refiere a los datos de carácter personal.
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Proeli/es-nc/lf/2006/11/21/12#art-17