Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 28 nov 2000
1. La instalación, creación, funcionamiento, modificación, traslado y cierre o supresión de los servicios y establecimientos a que se refiere la presente Ley Foral está sujeta a previa autorización administrativa del Departamento de Salud, de conformidad con la presente Ley Foral y demás normativa que le sea de aplicación.
2. El procedimiento para la autorización a la que se refiere el presente artículo se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley Foral, a las normas de desarrollo reglamentario que se dicten al efecto y a las normas del procedimiento administrativo común.
3. Los servicios y establecimientos regulados por la presente Ley Foral están sujetos a registro y catalogación, evaluación, inspección y control.
4. Con carácter previo a la apertura, tanto por nueva instalación como por traslado, modificación o ampliación de las instalaciones, se realizará visita de inspección para comprobar que se cumplen todos los requisitos establecidos, levantándose la correspondiente acta de inspección.
5. Las autorizaciones concedidas al amparo de la presente Ley Foral podrán ser objeto de suspensión cuando el servicio, el establecimiento o sus titulares no reúnan los requisitos establecidos en la misma.
La decisión de suspensión de la autorización deberá motivarse de forma precisa y se notificará al interesado indicando los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazos para su interposición.
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Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2000/11/16/12#art-6