Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

En vigor desde 28 nov 2000
1. Son almacenes de distribución los establecimientos sanitarios de intermediación entre los laboratorios fabricantes y los importadores y las oficinas de farmacia y servicios de farmacia legalmente autorizados de especialidades farmacéuticas, sustancias medicinales y productos farmacéuticos. 2. Estos almacenes o centros de distribución dispondrán del personal, equipos, instalaciones y locales necesarios para garantizar y asegurar la calidad e identificación de los medicamentos, así como su adecuada conservación, custodia y distribución en todas sus fases, de conformidad con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y con el Real Decreto 2259/1994, de 25 de noviembre, que los regula. 3. Los almacenes de distribución deberán contar en todo momento con un Director Técnico Farmacéutico disponible, que desempeñará las funciones previstas en el artículo 80.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. El cargo de Director Técnico Farmacéutico será incompatible con otras actividades de carácter sanitario que supongan interés directo con la fabricación o dispensación de medicamentos o que vayan en detrimento del exacto cumplimiento de sus funciones. 4. Los almacenes de distribución tendrán obligación de contar permanentemente con los medicamentos de tenencia mínima obligatoria que determinare reglamentariamente el Departamento de Salud. 5. Los almacenes de distribución estarán obligados a cumplir los servicios de guardia que, en su caso, establezca la Administración Sanitaria. 6. Los almacenes de distribución estarán obligados a atender las demandas de todas las oficinas de farmacia así como de los servicios de farmacia debidamente autorizados.
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eli/es-nc/lf/2000/11/16/12#art-12

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