Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 9.ª Acciones sanitarias complementarias
Art. 30
En vigor desde 28 nov 2000
1. Sólo podrá acceder a los pastos de aprovechamiento común el ganado que cumpla las siguientes condiciones:
a) Proceder de explotaciones calificadas sanitariamente en el caso de especies sometidas a campañas oficiales de saneamiento ganadero como consecuencia de programas de erradicación de las enfermedades de los animales, o de aquellas otras explotaciones que cumplan los requisitos sanitarios que se determinen reglamentariamente.
b) No presentar síntomas de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible.
c) Estar identificados según lo dispuesto en esta Ley Foral.
2. El pasturaje del ganado porcino se someterá a autorización administrativa previa del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
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Proeli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-30