Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 9.ª Acciones sanitarias complementarias

Art. 30

En vigor desde 28 nov 2000
1. Sólo podrá acceder a los pastos de aprovechamiento común el ganado que cumpla las siguientes condiciones: a) Proceder de explotaciones calificadas sanitariamente en el caso de especies sometidas a campañas oficiales de saneamiento ganadero como consecuencia de programas de erradicación de las enfermedades de los animales, o de aquellas otras explotaciones que cumplan los requisitos sanitarios que se determinen reglamentariamente. b) No presentar síntomas de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible. c) Estar identificados según lo dispuesto en esta Ley Foral. 2. El pasturaje del ganado porcino se someterá a autorización administrativa previa del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
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eli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-30

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