Art. Disposición adicional
En vigor desde 31 oct 2012
1. No podrán ser objeto de los conciertos regulados en el artículo 1 de esta Ley Foral los centros educativos que únicamente admitan a alumnos de un solo sexo, o que impartan las enseñanzas en grupos separados por razón de sexo, o que de cualquier otro modo no apliquen el principio de coeducación.
2. Tampoco podrán ser objeto de concierto por parte de la Administración de la Comunidad Foral los centros de educación infantil, primaria o secundaria obligatoria que únicamente admitan a alumnos de un solo sexo, o que impartan las enseñanzas en grupos separados por razón de sexo, o que de cualquier otro modo no apliquen el principio de coeducación.
3. No obstante lo anterior, los conciertos a los que se refieren los apartados precedentes podrán ser prorrogados por acuerdo motivado del Gobierno de Navarra, a los solos efectos de garantizar la continuidad del alumnado actualmente matriculado en estos centros hasta la finalización de las etapas educativas obligatorias que estén cursando.
4. Serán nulos de pleno derecho todos los actos que se dicten en infracción de lo dispuesto en esta disposición.
Se añade por el art. único de la Ley Foral 17/2012, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2012-14018 .
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1998/07/03/11#disposicion-adicional