Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 148

En vigor desde 10 ago 2026
1. Pueden ser personas socias de las cooperativas de explotación comunitaria: a) Las personas físicas y jurídicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes materiales o inmateriales, susceptibles de explotación económica, que ceden dichos derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma, y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de personas socias cedentes del goce de los bienes o derechos a la cooperativa y de personas socias trabajadoras, o únicamente la primera. b) Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de uso y disfrute sobre bienes y derechos, presten su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de personas socias trabajadoras. c) También pueden ser personas socias de esta clase de sociedades cooperativas en la condición de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes materiales o inmateriales, susceptibles de aprovechamiento económico, las comunidades de bienes y derechos, las titularidades compartidas de explotaciones agrarias o ganaderas, los aprovechamientos agrícolas y forestales, los montes en mano común y demás organizaciones e instituciones de naturaleza análoga. En estos casos, deberá designarse la persona que actuará en representación de la persona socia ante la cooperativa. 2. Serán de aplicación a las personas socias trabajadoras de las cooperativas de explotación comunitaria, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes y derechos a la cooperativa, las normas establecidas en esta ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en este capítulo. 3. El número de horas/año realizadas por personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el artículo 136.1 para las cooperativas de trabajo asociado.
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BOE-A-2026-13298#art-148

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