Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 105
En vigor desde 10 ago 2026
1. Las sociedades, civiles o mercantiles, podrán transformarse en cooperativas de conformidad con las disposiciones vigentes.
2. La escritura pública de transformación, que contendrá todos los requisitos previstos en esta ley para la constitución de una cooperativa, deberá presentarse a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas acompañada del balance de situación cerrado el día anterior al acuerdo de transformación, sin perjuicio de su presentación en los demás registros que resulten pertinentes conforme a la legislación aplicable.
3. La transformación en sociedad cooperativa no libera a las personas socias de su responsabilidad personal por las deudas contraídas con anterioridad al acuerdo, salvo consentimiento expreso a la transformación por las personas acreedoras. Las personas socias que como consecuencia de la transformación pasen a responder personalmente de las deudas sociales responderán de igual forma de las deudas anteriores de la sociedad cooperativa.
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ProBOE-A-2026-13298#art-105