Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 49

En vigor desde 29 ago 2026
1. Las personas titulares de instalaciones y actividades sometidas a intervención ambiental deberán prestar la colaboración necesaria al personal inspector, a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior será considerado obstrucción a las funciones de inspección y al deber de colaboración, derivándose así las sanciones que procedan de conformidad con la normativa vigente. 2. Las personas titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la administración en relación a la intervención ambiental prevista en esta ley, podrán invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.
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eli/es-cb/l/2026/07/23/9#art-49

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