Capítulo CAPÍTULO I
Art. Base tercera
En vigor desde 17 feb 1941
En el plazo de treinta días naturales, contados desde el de la publicación de esta Ley, la Junta Superior de Ferrocarriles, ajustándose a lo dispuesto en las Bases anteriores para las Compañías en que el total de ingresos en el período de tiempo comprendido desde primero de enero de mil novecientos veintiuno a treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y cinco exceda del conjunto de gastos de explotación en el mismo período de tiempo y por estimación pericial para las que se encuentren en caso contrario o no hayan comenzado la explotación antes del primer día del año mil novecientos veintiuno, evaluará la anualidad que ha de percibir cada Empresa de las afectadas por lo dispuesto en la Base primera de esta Ley, como precio del rescate del conjunto de sus concesiones. En el plazo de noventa días naturales, contados desde el mismo día que el anterior, cada Compañía dará a conocer al Ministerio de Obras Públicas si acepta o no, como precio de rescate del conjunto de sus concesiones, la anualidad fijada por la Junta Superior de Ferrocarriles. Si no manifiesta su conformidad, presentará, en el plazo de ciento veinte días naturales, contados desde el mismo origen que los anteriores, a la Junta Superior de Ferrocarriles, su evaluación pericial con la determinación de la anualidad precio del rescate. Si la Compañía, en el último plazo indicado no presentara la evaluación pericial antes dicha, se entenderá que acepta la que fije la Junta Superior de Ferrocarriles. Treinta días después del plazo de ciento veinte, la Junta Superior de Ferrocarriles informará la evaluación pericial presentada por la Compañía, y en los siguientes treinta días emitirá su informe el Consejo de Obras Públicas en Pleno, dictando el Gobierno la resolución definitiva, previa audiencia del Consejo de Estado.
Durante los ciento ochenta días resultantes para fijar la evaluación pericial de la anualidad de rescate del conjunto de las concesiones de cada Compañía, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles podrá tomar a su cargo el pago de los intereses de las obligaciones hipotecarias con vencimiento dentro de ese plazo, deduciéndose las cantidades satisfechas por este concepto de las anualidades que tenga que percibir la Compañía, hasta su completo pago.
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Proeli/es/l/1941/01/24/(1)#base-tercera