Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo quinto

En vigor desde 1 ago 1943
La Universidad tendrá plenitud de personalidad jurídica en todo lo que no esté limitada por la ley y siempre dentro del ejercicio de sus funciones universitarias. Para las adquisiciones onerosas o lucrativas y para toda clase de enajenaciones o imposición de gravámenes, así como para la anual vigencia de su presupuesto, será necesaria la autorización del Ministerio de Educación Nacional. La Universidad disfrutará de los beneficios concedidos por las leyes a las Fundaciones benéfico-docentes.
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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-quinto

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