Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 79

En vigor desde 10 abr 2022
1. La cría en cautividad de especies de la fauna silvestre precisará de autorización del órgano foral competente. 2. El departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural podrá prohibir o establecer condiciones a la cría en cautividad y tenencia de aquellas especies silvestres que pudieran generar efectos perjudiciales para los ecosistemas en toda la comunidad autónoma. 3. Se prohíbe el uso de ejemplares de especies silvestres en régimen de protección especial o catalogadas para la obtención de ejemplares híbridos o ejemplares modificados genéticamente. 4. Las personas titulares de una autorización para la cría en cautividad de especies de fauna silvestre serán responsables de los daños que los ejemplares objeto de esta autorización pudieran ocasionar.
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eli/es-pv/l/2021/11/25/9#art-79

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