Art. Disposición final primera
En vigor desde 7 dic 2018
1. Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
2. No tienen carácter básico y por tanto sólo serán de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos, los siguientes preceptos del artículo único:
a) En el apartado dos, el párrafo cuarto del artículo 3.1; en el apartado cuarto, los apartados 3 y 4 del artículo 8; en el apartado seis, el apartado 1 del artículo 11; en el apartado dieciocho, los dos últimos párrafos del artículo 39.4; en el apartado veintitrés, los dos últimos párrafos del artículo 45.4; el apartado veintisiete; en el apartado treinta y uno, los apartados 2 y 3 de la disposición adicional séptima; y el apartado treinta y dos.
b) Los plazos establecidos en los apartados once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintiuno, veintitrés, veinticuatro y veinticinco.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas dentro del artículo único: en el apartado cinco, artículo 9.3; en el apartado diez, el tercer párrafo del artículo 22.1; en el apartado once, la última oración del primer párrafo del artículo 28.4; en el apartado quince, el artículo 36.3; en el apartado dieciséis, el segundo párrafo del artículo 37.3; en el apartado diecinueve, el párrafo tercero y cuarto del artículo 40.2, el segundo párrafo del artículo 40.3, el segundo párrafo del artículo 40.4 y segundo párrafo del artículo 40.5.
4. El apartado treinta y cuatro, por el que se añade la disposición adicional decimosexta se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación procesal y al amparo del artículo 149.1.23.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica en materia de protección del medio ambiente.
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