Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 25 jul 2013
1. El Ministerio de Fomento deberá hacer efectiva la publicidad plena del Registro, en los términos señalados en el apartado a) del punto 6 del artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en un plazo no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de esta ley. 2. Una vez cumplidas las previsiones contenidas en el punto anterior de esta disposición en materia de publicidad registral, podrá suprimirse, reglamentariamente, la exigencia de que alguna clase de autorizaciones de transporte, o la totalidad de éstas, se documente formalmente en tarjetas de transporte, cuando ello no suponga detrimento del adecuado control del cumplimiento de las reglas de ordenación del mercado.
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eli/es/l/2013/07/04/9#disposicion-transitoria-segunda

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