Título TÍTULO IX

Art. Disposición adicional decimosexta

En vigor desde 15 ene 2019
Los principios de utilización solidaria del agua, de igualdad de trato y de protección de la salud de los usuarios contemplados en el artículo 5 de esta ley, unidos a la finalidad de atender las necesidades básicas de consumo doméstico a un precio asequible a la que se refiere el artículo 111 bis.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, amparan la garantía y protección del derecho humano al agua entendido como el acceso universal, de carácter domiciliario y a un precio accesible y unitario, de un volumen de agua apta para el consumo humano para atender las necesidades básicas, así como al saneamiento. Las condiciones de prestación y acceso al derecho humano al agua, concebido como mínimo vital, serán objeto de desarrollo reglamentario en la disposición administrativa de carácter general que contemple las relaciones entre las entidades que prestan los distintos servicios que componen el ciclo integral del agua de uso urbano y los usuarios de los mismos. Las personas en situación de pobreza y riesgo de exclusión social que acrediten dicha condición ante la Administración responsable de la gestión de los servicios del ciclo integral podrán ser objeto de bonificación al suministro mínimo vital de agua y al saneamiento básico en los términos que reglamentariamente se determinen. Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por la disposición final 4 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15238#df-4 , entra en vigor el 15 de enero de 2019, según establece su disposición final 7. Se añade por la disposición final 4 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15238#df-4 Téngase en cuenta que esta disposición entra en vigor el 15 de enero de 2019, según establece la disposición final 7 de la citada ley.

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eli/es-an/l/2010/07/30/9#disposicion-adicional-decimosexta

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