Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 33
En vigor desde 20 jun 2026
1. Las entidades locales, así como los entes públicos o privados titulares o gestores de los sistemas y las redes de abastecimiento cuyo rendimiento sea inferior al que se determine reglamentariamente, en los sistemas de alta y baja de abastecimiento y distribución de agua de uso urbano, no podrán ser beneficiarias de financiación de la Junta de Andalucía destinada a dichas instalaciones, así como de otras medidas de fomento establecidas con la misma finalidad.
2. Las entidades públicas referidas en el apartado anterior titulares de la red de abastecimiento deberán aprobar un plan de acción para mejorar el rendimiento en las mismas, que será de obligado cumplimiento para ellas y sus entidades gestoras. En el plan se deberán consignar las partidas presupuestarias y los plazos de ejecución de las inversiones necesarias con el objeto de reducir las pérdidas y mejorar la eficiencia de las redes de abastecimiento. Una vez aprobado el plan, deberá remitirse al órgano que ostente las competencias en materia de aguas de la Junta de Andalucía. La no aprobación del plan de acción o su incumplimiento implicará que la entidad titular no pueda ser beneficiaria de incentivos asociados a la ejecución de las inversiones para la mejora en el rendimiento en redes de abastecimiento.
3. En caso de incumplimiento de las previsiones del apartado anterior, el órgano competente de la Junta de Andalucía podrá condicionar temporalmente en los instrumentos de ordenación los incrementos de suelo urbanizable, así como la transformación, en su caso, de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, en tanto no se subsanen las deficiencias en el rendimiento de las redes de abastecimiento.
Téngase en cuenta que la actualización de este artículo, establecida por la disposición final 6.17 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6 , entra en vigor el 20 de junio de 2026, según establece su disposición final 7. Redacción anterior: "1. Las entidades locales y sus entidades instrumentales de titularidad íntegramente públicas, así como las sociedades de economía mixta participadas mayoritariamente por las citadas entidades, titulares o gestoras de las redes de abastecimiento cuyo rendimiento sea inferior al que se determine reglamentariamente, en los sistemas de distribución de agua de uso urbano, no podrán ser beneficiarias de financiación de la Junta de Andalucía destinada a dichas instalaciones, así como de otras medidas de fomento establecidas con la misma finalidad. Dicha medida será aplicable, una vez transcurridos los plazos establecidos reglamentariamente. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de agua elaborará, previa audiencia de las entidades locales afectadas, un plan de actuación que, una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, será de obligado cumplimiento por la entidad local y empresas suministradoras. En dicho plan se podrán limitar temporalmente en los instrumentos de ordenación los incrementos de suelo urbanizable, así como la transformación, en su caso, de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, en tanto no se subsanen las deficiencias en el rendimiento de las redes de abastecimiento. 3. Las pérdidas de agua que se produzcan en cuantía superior a las incluidas dentro del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, tendrán la consideración de uso urbano del agua, con los efectos previstos en el título VIII de esta Ley. 4. Para el cálculo del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento se deberá tener en consideración el consumo medio en operaciones de extinción de incendios. 5) En las facturas que se emitan a los abonados será obligatorio recoger el rendimiento técnico de la red de abastecimiento del término municipal en el que se ubique el punto de toma que da origen a la factura. A tal efecto, se entenderá por rendimiento técnico la diferencia, medida en porcentaje, entre el volumen de agua que haya sido objeto de aducción por la entidad suministradora y el agua efectivamente distribuida y facturada a los usuarios."
Se modifica por la disposición final 6.17 de la Ley 2/2026, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7558#df-6 Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 2/2024, de 29 de enero. Ref. BOJA-b-2024-90020
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2010/07/30/9#art-33