Art. Disposición final tercera

En vigor desde 15 abr 2010
1. Mediante real decreto y previa consulta a los sindicatos más representativos a nivel estatal y a las organizaciones profesionales sectoriales, se regulará el tiempo de actividad y descanso de los controladores de tránsito aéreo. Tras la entrada en vigor del real decreto a que se refiere el apartado anterior, todos los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados por el Ministerio de Fomento, incluido el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, deberán ajustar el tiempo de actividad, descanso y turnos del personal a su servicio a lo que en dicha norma se establezca. 2. El incumplimiento de las reglas sobre actividad y descanso en el sector de los servicios de tránsito aéreo se considerará infracción aeronáutica a los efectos de lo señalado en la Ley de Seguridad Aérea 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. Esta infracción se considerará grave cuando haya afectado de manera grave y reiterada a la continuidad en la prestación del servicio y muy grave cuando haya afectado a la seguridad. Una vez que el reglamento previsto en los apartados anteriores haya sido publicado y transcurridos los periodos transitorios de aplicación, quedarán derogadas las previsiones del artículo 3, a excepción del límite máximo de 80 horas extraordinarias conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
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