Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección tercera›§ Del transporte público de viajeros
Art. 10
En vigor desde 15 dic 2009
1. Las empresas prestatarias de servicios públicos de transporte de carácter urbano o interurbano deberán atender las necesidades de movilidad de la totalidad de los ciudadanos en todos los vehículos que se integren en el servicio objeto de la autorización o concesión administrativa.
2. No podrá existir discriminación tarifaria alguna en razón de los problemas de movilidad de los usuarios. El desplazamiento en silla de ruedas o elementos análogos de apoyo o auxilio a tales usuarios no implicará, en ningún caso, la aplicación de tarifas distintas, no pudiendo aplicar ninguna contraprestación adicional a la aplicada en general.
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Proeli/es-vc/l/2009/11/20/9#art-10