Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 26

En vigor desde 1 jul 2012
1. El consejero competente en materia tributaria determinará los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria y, en su caso, abonar la deuda tributaria. 2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los ciudadanos, el consejero competente en materia tributaria dictará las disposiciones oportunas en orden a la presentación telemática ante la Administración Tributaria Canaria de las escrituras públicas. Se modifica por el art. 62.9 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282

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eli/es-cn/l/2006/12/11/9#art-26

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