Art. [preambulo]

En vigor desde 27 oct 2005
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía. PREÁMBULO El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª, texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre «colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas». En ejercicio de dicha competencia, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de colegios profesionales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. El artículo 8 del citado texto legal regula el procedimiento para la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se realizará mediante ley de las Cortes de Aragón. El Decreto 158/2002, de 30 de abril, regula los procedimientos para la creación de colegios profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de colegios profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, habiéndose observado el trámite establecido en el mismo conducente a la creación del Colegio Profesional de Aragón a que se refiere la presente norma. La Asociación Profesional de Educadores Sociales de Aragón ha solicitado la creación del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Aragón, concurriendo en tal sentido la petición de la mayoría acreditada de los profesionales interesados y apreciándose interés público para la creación del colegio aragonés, por cuanto la Comunidad Autónoma debe garantizar, en la medida de sus competencias, el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas en el territorio aragonés, de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Convertir la profesión del educador social en una profesión colegiada en nuestra Comunidad Autónoma permitirá dotar a estos profesionales de una organización capaz de velar por sus intereses y ordenar el ejercicio de la profesión, lo que se entiende como una garantía para todos los sectores sociales a los que se dirigen sus intervenciones. La Ley de colegios profesionales de Aragón dispone, en su art. 11, que únicamente podrá crearse un nuevo colegio profesional respecto a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial, y a aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio. El Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, establece el título universitario oficial de Diplomado en Educación Social, cuya posesión, a partir de la creación del colegio, será obligatoria para el ejercicio en Aragón de la profesión de educador social, así como estar incorporado al colegio profesional que se crea, salvo los funcionarios y el personal laboral de las administraciones públicas en Aragón. No obstante, con anterioridad a la creación del título, la profesión de educador social venía siendo desempeñada por otros profesionales a los que también se les debe reconocer el derecho a integrarse en el colegio que se crea. En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Aragón, se procede, mediante la presente Ley, a la creación del referido colegio.
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eli/es-ar/l/2005/10/10/9#preambulo-pr

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